El contrato de distribución, es distinto al contrato de Agencia, y esto hay que tenerlo en cuenta. Puede ser verbal o escrito, pero en todo caso, hay que dejar muy claro, que tipo de contrato es.
Una sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 2004, dice de manera muy clara, que es un contrato de distribución, y que características, tiene, así dice:
El contrato de distribución exclusiva puede definirse como aquel por el cual una de las partes (el concesionario) pone su establecimiento al servicio de la otra (el concedente) y se obliga, por tiempo determinado o indefinido, a adquirir de la última productos, normalmente de marca, para revenderlos, en régimen de exclusiva, en un espacio geográfico determinado, a facilitar asistencia técnica, en su caso, a los clientes tanto antes como después de la venta, a soportar el riesgo y ventura de los contratos de venta celebrados y a garantizar el saneamiento por vicios o defectos ocultos de los productos vendidos; y respecto al cual la doctrina jurisprudencial ha sentado que “lo importante es que el concesionario actúa en nombre y por cuenta propia, lo que le diferencia del contrato de agencia” (STS de 17 de mayo de 1999, que cita la de 8 de noviembre de 1995), y “adquiere por compraventa los productos del concedente“; que tiene el carácter de “intuitu personae” (STS de 17 de mayo de 1999, que menciona las de 28 de febrero de 1989 y 21 de noviembre de 1992); que se singulariza por la fijación libre del precio del producto (STS de 17 de noviembre de 1998), la determinación de unos objetivos mínimos de venta (SSTS de 10 de abril y 18 de julio de 1997 y 24 de noviembre de 1998), la imposición de cargas específicas de portes, de almacenamiento o de asistencia técnica y garantía del producto (STS de 14 de febrero de 1997),la concreción del objeto, tiempo y territorio de la exclusiva, que, incluso, puede hacerse de forma verbal (SSTS de 14 de febrero de 1997 y 17 de mayo de 1999), como también la de que la exclusividad no se presume; todos cuyas notas han sido recogidas en la STS de 30 de octubre de 1999.
Por lo que podemos pensar, que es muy parecido o casi igual a un contrato de Agencia, por ello pasamos a exponer las diferencias entre uno y otro:
CONTRATO DE DISTRIBUCION.
- El distribuidor limita su objeto a la reventa o distribución de los productos del concedente.
- Las operaciones que realiza el distribuidor las hace en nombre propio, el distribuidor contrata por sí mismo
- El distribuidor es responsable de los riesgos
- El beneficio que obtiene el distribuidor deriva del margen comercial que se logra con la reventa del producto o servicio.
CONTRATO DE AGENCIA:
- La finalidad u objeto principal es la promoción de actos u operaciones de comercio por cuenta ajena del agente
- La actuación en nombre de otro es la característica del contrato de agencia
- El agente no asume el riesgo y ventura de las operaciones salvo pacto en contrario.
- El agente participa en las ganancias a través de la comisión pactada con el principal que negocia, factura y percibe de ést
Pero lo mas importante, es que cuando vayis a firmar un contrato de estos, es PENSAR CUANDO SURJA EL PROBLEMA COMO LO VAIS A SOLUCIONAR ES UN ERROR, LA MEJOR SOLUCION ES BUSCAR UN ABOGADO MERCANTILISTA, QUE REDACTE UN CONTRATO Y NOS EVITAREMOS GASTOS JUDICIALES